08 mayo 2015

Registro de constancia de detracción y derecho al crédito fiscal

¿EL ERROR EN LA ANOTACIÓN DE LA DETRACCIÓN INVALIDA EL CRÉDITO FISCAL?

Tres son los requisitos formales principales señalados en la ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) para poder ejercer el derecho al crédito fiscal: a) que el impuesto esté discriminado en el comprobante de la compra, b) que el comprobante identifique al adquirente o usuario, y que el emisor esté autorizado a emitirlo, y c) que el comprobante haya sido anotado en el registro de compras, que es un libro auxiliar, de naturaleza solo tributaria, regulado en sus detalles operativos en el reglamento de la Ley del IGV.

A su turno, el reglamento de la ley del IGV señala los requisitos mínimos del Registro de Compras, todos ellos referidos al contenido del comprobante de pago a anotarse, sin que hasta ahora haga referencia a requisitos referidos a las constancias del depósito de las detracciones del IGV.

Pero, desde hace ya un buen tiempo, el reglamento de las detracciones del IGV (R.S. 183-2004/SUNAT), indica que los datos de las constancias de depósito de las detracciones (número y fecha) deben anotarse en el registro de compras, en la misma línea del comprobante de pago a que se refieren. Y es ahí donde se encuentra el origen de un reparo que hemos apreciado que algún auditor de SUNAT está formulando a los contribuyentes auditados: que como los datos de la constancia forman parte del registro del comprobante de pago, si esos datos son errados o falsos (ya sabemos que a SUNAT le da lo mismo usar como sinónimos estos términos), entonces el registro del comprobante también está errado o es falso, y por lo tanto no se cumple el tercer requisito formal para poder hacer uso del crédito fiscal.

El fundamento del reparo es errado, por supuesto. Y es que las únicas normas que pueden exigir requisitos para el ejercicio del derecho al crédito fiscal son la Ley del IGV y su reglamento, los que como ya hemos visto no incluyen ninguna referencia a la constancia de detracciones. Y en todo caso, la indicación de la anotación de las constancias de detracciones está contenida en una resolución de superintendencia, que es una norma de menor jerarquía todavía que el reglamento del IGV, por lo que no puede entenderse que tal decreto supremo haya sido modificado tácitamente por esta norma de menor jerarquía.

En todo caso, la obligación de la anotación de las constancias de detracciones tiene una finalidad exclusivamente ligada a la facilitación de la fiscalización, por parte de SUNAT, de las obligaciones referidas a las detracciones. Es claro que por ese camino, si la detracción no fue realizada o fue mal realizada, también se puede ver perjudicado el crédito fiscal del contribuyente, pero eso es un tema completamente distinto al tema del registro. Es más, el dato de la constancia en el registro puede estar errado, pero si el contribuyente demuestra con la constancia original que sí realizó la detracción por dicho comprobante de pago, la detracción es válida y el crédito fiscal también.

En consecuencia, no se pierde el derecho al crédito fiscal por un error en la fecha o el número de la constancia de detracciones que se hayan anotado en el registro de compras, siendo esta clase de reparo otra creación heroica de algún auditor de SUNAT, pero que no tiene sustent legal alguno.
Fuente: Columna “Derecho& Empresa”
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Redondeo de coeficiente para pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

CRÓNICAS DE LOS PAGOS A CUENTA: EL PDT, EL COEFICIENTE Y EL REDONDEO

Antes de la Ley 30296 la determinación de los pagos a cuenta en base al coeficiente resultante de comparar el impuesto calculado del ejercicio anterior con los ingresos netos del mismo ejercicio, no daba mayor problema en cuanto al redondeo. Y es que conforme al inciso b) del art. 54 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, luego de realizar la operación aritmética señalada, bastaba con redondear el resultado a solo cuatro decimales. Así, por ejemplo, si la comparación del impuesto y el ingreso del ejercicio anterior daba como resultado la cantidad de 0.05156394, el efecto del redondeo hacía que el coeficiente resulte siendo 0.0516, ya que el dígito siguiente al cuarto decimal era mayor que 5. Y luego solo había que aplicar ese coeficiente a los ingresos del mes respectivo para hallar el pago a cuenta a pagar.

En realidad, esto ya lo viene haciendo automáticamente el PDT 621 (IGV-IR), usando para ello los datos de la declaración anual del ejercicio anterior. ¿Entonces cuál es el problema? Pues que la citada Ley 30296, a raíz del cambio de tasas del impuesto, ha dispuesto en su décimo primera disposición complementaria que para el ejercicio 2015 el coeficiente anteriormente explicado se multiplique por un “factor” (que es en buena cuenta otro coeficiente) de 0.9333, para así ajustar los pagos a cuenta a la nueva tasa de 28% para las empresas (cuando antes era 30%). Esto es, al coeficiente ya redondeado hay que aplicarle otro coeficiente y volver a redondearlo a cuatro decimales.

Si seguimos el ejemplo anterior, el coeficiente de 0.0516 ajustado por el factor 0.9333 resultaría en un nuevo coeficiente corregido de 0.04815828 que redondeado sería 0.0482 ya que el quinto decimal es 5 y debe redondearse hacia arriba. Esto es, claro, siguiendo al pie de la letra lo que dice la Ley 30296 y lo que siempre ha dicho el citado inciso b) del art. 54 del reglamento, es decir, que al coeficiente (que solo es coeficiente una vez redondeado), se le aplique el factor de 0.9333.

Sin embargo, el PDT 621 no ha sido programado así, por lo que toma el impuesto calculado del ejercicio anterior y lo divide entre los ingresos de ese ejercicio, pero sin redondearlo, y automáticamente lo ajusta por el factor. Siguiendo el ejemplo, eso determina que el resultado de 0.05156394 sin redondear y ajustado por 0.9333 arroje un resultado de 0.04812463, lo que evidentemente resulta, considerando que el quinto decimal es apenas 2, en un nuevo coeficiente de 0.0481, un centésimo menor que el correcto legalmente.

Como esto lo hace el mismo PDT elaborado por SUNAT, y no puede modificarse manualmente el contribuyente se siente tranquilo, pero lamentablemente SUNAT está emitiendo órdenes de pago por las diferencias que resultan de ese centésimo dejado de lado. ¿Cómo así? Sencillamente porque la parte del sistema informático de SUNAT que hace las reliquidaciones de las declaraciones juradas sí ha sido corregido conforme a las normas citadas, y usa no el resultado completo de la comparación entre el impuesto y los ingresos del ejercicio anterior, sino el coeficiente ya redondeado a cuatro decimales (en el ejemplo, usa el 0.0516).

Ahora bien, ¿es correcto que SUNAT acuse como omisión algo que resulta de un defecto en su propio PDT 621? Si pensamos en la multa aplicable, debe decirse que conforme a las reglas del Código Tributario no debería haberla, ya que el error ha sido inducido por la propia administración. Pero en cuanto al pago a cuenta, este todavía es exigible, ya que la determinación de las obligaciones tributarias no depende solo del PDT, sino de la aplicación de las normas pertinentes, que se presume todos conocemos desde que son publicadas. ¿Qué hacer? Una opción es esperar la orden de pago y reclamarla en caso venga acompañada de una multa, para impugnar esta última pero igualmente pagar la diferencia del pago a cuenta. Otra es pagar la suma adicional necesaria a cuenta del período tributario del pago a cuenta, sea con el mismo PDT o con una boleta de pago adicional, de modo que cuando el sistema de SUNAT reliquide, al tener que considerar todos los pagos recibidos, no encuentre la bendita diferencia por el centésimo de la discordia. Claramente, preferimos esto último, para ahorrarse problemas. Y así dicen que las matemáticas son una bendición para la humanidad.

Fuente: Columna “Derecho & Empresa” - Daniel Montes Delgado. http://cuestionesempresariales.blogspot.pe/search?updated-min=2014-12-31T21:00:00-08:00&updated-max=2015-11-24T10:04:00-05:00&max-results=50&start=15&by-date=false

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Tips para afrontar una fiscalización parcial electrónica

Desde este año, la Sunat incorporó las fiscalizaciones parciales electrónicas con el objetivo de facilitar sus labores de control. Conversamos con la experta Lourdes Chau, sobre sus características.
La Sunat cuenta con información valiosa obtenida de los propios contribuyentes o de terceros registrada en medios informáticos, resaltó la tributarista Lourdes Chau de PricewaterhouseCoopers (PwC), y desde enero de este año, han iniciado las fiscalizaciones parciales electrónicas.
Por ello, los contribuyentes deben estar atentos a las notificaciones que les puedan llegar a sus buzones electrónicos para poder atender oportuna y debidamente los requerimientos, cuyos plazos son breves, recomendó.
La experta comenta algunos aspectos que los contribuyentes deben tener en cuenta:
¿Qué es la fiscalización parcial electrónica?
Es el procedimiento de control que puede efectuar la Sunat cuando detecta en su sistema que alguno de los elementos de la obligación tributaria no ha sido declarado correctamente por el contribuyente.
Pero solo lo puede usar para controlar de forma parcial, no total, la obligación tributaria, precisa Chau.
Por ejemplo, explica, la Sunat podría iniciar una fiscalización electrónica del IGV de un determinado mes si sobre la base de la información del Registro de Ventas en formato electrónico detecta una inconsistencia en las ventas consignadas en la declaración jurada de ese impuesto.
¿Cuánto dura este tipo de fiscalización?
No debe exceder 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que el contribuyente es notificado sobre el inicio del procedimiento de fiscalización.
¿Cuál es el procedimiento a seguir?
La Sunat notificará al deudor tributario el inicio del procedimiento a través del buzón electrónico -al cual se accede con la Clave Sol-, acompañando la liquidación preliminar y los intereses respectivos del tributo a regularizar.
El deudor tributario subsanará los reparos notificados o sustentará sus observaciones a la Sunat en 10 días hábiles siguientes. De ser el caso, el contribuyente adjuntará la documentación solicitada según el formato requerido.
El procedimiento de fiscalización culmina con la notificación de la Sunat de la resolución de determinación y la resolución de multa, de ser el caso, que se emitirá en los 20 días hábiles que venció el plazo para sustentar observaciones.
¿Qué puede hacer el contribuyente si no está conforme con la Resolución de Determinación y/o Resolución de Multa?
Puede interponer un recurso de reclamación, para lo cual, cuenta con un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente en que les fueron notificados los documentos.
Fuente: Diario Gestion.
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07 mayo 2015

Depósito de cheque en cuenta como medio de pago autorizado para bancarización

¿DEPOSITAR UN CHEQUE EN CUENTA NO VALE COMO BANCARIZACION?

Imaginemos el caso de una empresa que debe pagarle a un proveedor, por la adquisición de bienes o servicios, un monto superior a S/. 3,500.=; y decide para ello emitir cheques que luego van a ser depositados en la cuenta corriente de estos. Hasta allí el escenario es normal, una vez hecho el depósito el proveedor podrá disponer de su dinero y continuar con sus actividades. Pero qué pasa si SUNAT, en su afán de querer extender las obligaciones tributarias, dejando de lado la lógica, decide reparar el costo o gasto resultante de la determinación del Impuesto a la Renta, así como el crédito fiscal del impuesto General a las Ventas, debido a que la empresa, desde su punto de vista, no ha acreditado mediante un medio de pago autorizado, la adquisición realizada, ya que considera que se ha usado un cheque, pero este no tiene el sello de NO NEGOCIABLE, por más que se haya depositado en la cuenta del proveedor.

Desde hace más de una década, la Ley 28194 (conocida como “ley de bancarización”), establece el uso obligatorio de determinados medios de pago para las obligaciones de dar sumas de dinero, cuyo importe sea superior al monto de S/. 3,500.= (inicialmente eran S/. 5,000). Esos medios de pago que deben usar las empresas, a fin de no ver desconocido su costo, gasto, o crédito fiscal, son: a) los depósitos en cuentas, b) los giros, c) las transferencias de fondos, d) las órdenes de pago, e) tarjetas de débito y crédito expedidas en el país, y f) los cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente.

Regresando al caso inicialmente mencionado, cabe preguntarse si el medio de pago autorizado ha sido el depósito en cuenta o el cheque. SUNAT opina lo segundo y por eso exige la cláusula de no negociable, que la empresa no colocó en el cheque porque igual lo iba a depositar en a cuenta del proveedor. Pero en nuestra opinión ese análisis es errado. En principio, porque el argumento de SUNAT estriba en querer ver solo el comienzo de la operación, es decir, el cheque, y no la segunda parte, que es el depósito, medio de pago que como mencionamos antes, está autorizado por ley, habiendo sido el cheque solo el instrumento para efectuar ese depósito.

En segundo lugar, porque cuando un pago se realiza mediante el depósito de un cheque en la cuenta bancaria del proveedor, definitivamente estamos ante un depósito en cuenta pues se ha acreditado dinero en una cuenta proveniente de la liquidación de un instrumento financiero como lo es el cheque, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 28194, que señala que se considerará depósito en cuenta a la acreditación de dinero en una cuenta determinada, sea que provenga de la entrega de dinero en efectivo o de la liquidación de un instrumento financiero.

Finalmente, hemos podido apreciar que en el sustento de esta clase de reparos, que SUNAT sigue haciendo, se peca de incoherencia, pues el auditor suele citar el Informe de SUNAT N° 048-2009-SUNAT/2B000, como si ese informe avalara este reparo tan absurdo. Pero la verdad es que dicho informe deja establecido también que se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medio de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden”u otra equivalente; y, los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último, en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 28194, donde se señala expresamente que en el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación; esto es, cuando se haya acreditado el dinero proveniente de la liquidación de los cheques en la cuenta del proveedor.

Llama la atención entonces que SUNAT siga con estos reparos, generando intranquilidad en los contribuyentes, y contradiciéndose ella misma entre sus informes y el actuar de algunos de sus auditores.
Fuente: Columna “Derecho & Empresa” - Natalia Távara Corvera http://cuestionesempresariales.blogspot.pe/2015/05/deposito-de-cheque-en-cuenta-como-medio.html.

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